Jurisprudencia Laboral Petrolera

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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAFAEL MARÍA FRÍAS, representado por los abogados José Leopoldo Gutiérrez y Alexis Javier Baza, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), representada por el abogado Marco Aurelio Gómez, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 22 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 28 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.


Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a los fines de cubrir las faltas absolutas de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación.

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN-I-


Por razones metodológicas, se realizará el análisis de las delaciones formuladas en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 3° y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

Alega la parte recurrente que la mencionada Cláusula 65 establece que cuando por causas imputables al patrono no se le paguen las prestaciones sociales al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, el patrono debe pagar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a razón de tres (3) días de salario normal por cada día de atraso en el pago.

Aduce que la aplicación de la mencionada disposición no depende de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida establece que al caso de autos debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

De manera que, el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en la mencionada Convención. En este sentido, la Cláusula 65 del referido cuerpo normativo dispone:

(…)

Los Intereses de mora en la Industria Petrolera no se rigen por el artículo 92 de CRBV


En todo caso de terminación de la relación de trabajo en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

(…) Sin embargo, la recurrida ordena el pago de los intereses de mora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, resulta diáfano que la recurrida infringió por falta de aplicación la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no debió ordenar el pago de los intereses de mora, sino el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada Cláusula.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios el 23 de diciembre de 1986 para la demandada quien mantiene contrataciones continuas con PDVSA Petróleo y Gas S.A., desempeñándose como obrero de primera hasta el 21 de diciembre de 1997, y luego como chofer de 30 toneladas hasta el 4 de abril de 2008; que al demandante se le constató el 11 de abril de 2005 una degeneración discal parcial y una hernia discal foraminal derecha que estrecha la foramina ipsilateral a nivel de L4-L5, por lo que estuvo de reposo desde el 13 de abril de 2005; que el 4 de abril de 2008 se presentó en la sede de la demandada a entregar un reposo y esta le participó que estaba despedido, suspendiéndole el pago del sueldo que venía devengando hasta el 30 de marzo de 2008; que el 10 de abril de 2008 instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que el 22 de enero de 2009 se da por notificado de la providencia administrativa N° 378-08 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas que declaró sin lugar la solicitud.



Alega que los cargos que desempeñó el demandante aparecen en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera bajo el régimen de nómina diaria, por lo que se acoge al régimen de indemnizaciones previsto en la Cláusula 9 de dicha Convención.


Aduce que el demandante realizaba viajes hacia la base de oriente en la ciudad de Anaco con el fin de transportar equipos para realizar trabajos en los estados Barinas y Apure; que una vez concluidos los trabajos debía retornar los equipos al lugar de origen, lo que ameritaba largas horas de viaje en condiciones precarias; que la jornada de trabajo establecida era de dos tipos:


administrativa de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de campo de 7:00 .am. a 3:00 p.m.; que esta jornada muy pocas veces se cumplió dada la cantidad de horas extras que laboraba a consecuencia de los viajes que constantemente realizaba; que el último salario devengado al momento de la constatación de la enfermedad fue: básico: Bs. 31,71, normal: Bs. 54 e integral: Bs.107,52; que por cuanto la Convención Colectiva concedió un aumento de salario de Bs. 12, el demandante debió devengar, durante el tiempo que estuvo de reposo, el salario siguiente: básico: Bs. 44,28, normal: Bs. 66 e integral: Bs. 119,52; que hasta la fecha no han sido pagadas las prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, con ocasión de la terminación de esta.


Por último, alega que el 28 de enero de 2010 la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Barinas, Cojedes y Portuguesa, mediante certificación N° 10/09, estableció que la enfermedad que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo.



Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:


Por concepto de preaviso legal, la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 5.940).


Por concepto de antigüedad legal, la cantidad de setenta y seis mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 76.194).


Por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de treinta y ocho mil noventa y siete bolívares (Bs. 38.097).


Por concepto de antigüedad contractual, la cantidad de treinta y ocho mil noventa y siete bolívares (Bs. 38.097).


Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 6.732).


Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de quinientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 560,34).


Por concepto de ayuda vacacional vencida, la cantidad de siete mil trescientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.306,20).


Por concepto de ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de seiscientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 608,85).


Por concepto de incidencia de las vacaciones y la ayuda vacacional en las utilidades, la cantidad de cinco mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.068,62).


Por concepto de utilidades, la cantidad de veinticuatro mil ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.087,60).


Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de dos mil sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.067,80).


Por concepto de diferencia de salario normal, la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29.383,23).


Por concepto de beneficio de alimentación (TEA), la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350).


Por concepto de bonificación por la no retroactividad del ajuste salarial, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500).


Por concepto de la incidencia de la bonificación por la no retroactividad del ajuste salarial en las utilidades, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85).


Por concepto de bonificación por retardo en las discusiones de la Convención, la cantidad de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.985,20).


Por concepto de incidencia de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención en las utilidades, la cantidad de un mil trescientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.328,27).


Por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, la cantidad de setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 71.676).


Demanda igualmente la corrección monetaria.


La demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que debía celebrarse el 16 de abril de 2010 y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se presume la admisión de los hechos explanados en la demanda en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, a saber, la existencia de la relación de trabajo, la cual inició el 23 de diciembre de 1986 y terminó por despido el 4 de abril de 2008; el cargo desempeñado por el demandante: chofer de 30 toneladas; el tipo de jornada que cumplía el demandante; el salario: básico: Bs. 31,71, normal: Bs. 54 e integral: Bs.107,52; la demandada era contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A.; y el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.


Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar cuáles de los reclamos planteados por la parte actora son procedentes, lo cual se hará a la luz de la mencionada Convención Colectiva, pues quedó admitido que la demandada era contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A. y el cargo desempeñado por el demandante figura en el tabulador de nómina diaria de la referida Convención, por lo que esta debe aplicarse el presente caso.


Antes es menester resolver sobre la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se requiere establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo. Sobre el particular se observa que el contrato de trabajo estuvo suspendido por enfermedad del demandante desde el 13 de abril de 2005; que el 4 de abril de 2008, estando aún de reposo, el demandante fue despedido.


Asimismo, se tiene que el 10 de abril de 2008 el demandante instauró un procedimiento de calificación de despido y solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; que el 2 de diciembre de 2008 fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y, que dicha decisión fue notificada al demandante el 22 de enero de 2009.

Si el Inspector del Trabajo declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo culminó a la fecha de despido


Siendo así las cosas, considera esta Sala que la relación de trabajo terminó el 4 de abril de 2008, la acción para reclamar las prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo nació el 22 de enero de 2009, pues la suspensión del contrato no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, y la pendencia del procedimiento de calificación de despido mantiene en suspenso el cómputo del lapso de prescripción.

En relación con la prescripción se observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En ese mismo orden, el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otros actos, por la introducción de una demanda, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso de autos la demanda fue presentada el 20 de enero de 2010, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción, y la demandada fue notificada el 2 de febrero de 2010, es decir, dentro de los (2) meses siguientes al vencimiento del lapso, por ello esta Sala considera que la demanda fue interpuesta y notificada tempestivamente. Por tal razón, se declara improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.

Si bien ha quedado establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 4 de abril de 2008, de allí no puede derivarse sin más consideraciones que el tiempo de prestación de servicios que ha de tomarse en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, es el correspondiente a los días calendarios transcurridos entre su fecha de inicio y su fecha de terminación, pues no se puede soslayar que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, la antigüedad comprenderá sólo el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de prestación efectiva de servicio.

Hasta 52 semanas de reposo se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales petroleras


De manera que, si la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 13 de abril de 2005 hasta la fecha de su culminación, debería concluirse que el tiempo a considerar es el transcurrido hasta el 13 de abril de 2005, empero, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera dispone que “el tiempo que transcurra el trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29, literal b) de esta Convención. (…)”, por su parte la Cláusula 29 dispone en su literal b) que (…) durante todo el tiempo que dure la incapacidad del trabajador por enfermedad profesional o accidente de trabajo, la empresa le pagará la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el salario normal del trabajador y pagará también los días de descanso que estuvieren incluidos en tales períodos de incapacidad y la diferencia del pago en los casos de hospitalización por cuenta del Seguro, entre el salario normal del trabajador y lo que por tal concepto paga el Seguro, todo por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas a partir de la fecha del accidente o enfermedad profesional (…) lo que significa que el tiempo con base en el cual se ha de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios es el transcurrido hasta el 13 de abril de 2005 más cincuenta y dos (52) semanas, esto es, hasta el 12 de abril de 2006, es decir, que el tiempo de servicio a considerar para el cálculo es de 19 años, 3 meses y 20 días. Así se establece.

Durante el reposo el trabajador petrolero no tiene derecho a disfrutar de los aumentos salariales


En relación con el salario, es necesario establecer que los aumentos que la parte actora señala debió recibir el demandante no son procedentes, por cuanto para el momento en que estos debieron producirse la relación de trabajo se encontraba suspendida. De manera que, el salario base de cálculo será el vigente para el 13 de abril de 2005, fecha en que se produjo la suspensión de la relación de trabajo.

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 5.940), por concepto de preaviso legal, con fundamento en lo dispuesto por la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Al respecto se observa que la disposición que sirve de fundamento al presente reclamo establece en su ordinal 1º lo siguiente:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa (sic) pagará:


a)El preaviso legal a que se refieren los Artículos (sic) 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno al demandante por concepto de indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, con ocasión de su terminación, por lo que se ordena el pago del equivalente a tres meses de salario normal, en virtud de que la relación de trabajo duró más de 10 años. Así se decide.

Por tanto, la demandada debe pagar a la parte actora por este concepto, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860).

Demanda el pago de la cantidad de setenta y seis mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 76.194), por concepto de antigüedad legal, con fundamento en el literal b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva; asimismo, la cantidad de treinta y ocho mil noventa y siete bolívares (Bs. 38.097), por concepto de antigüedad adicional, con fundamento en el literal c) de la misma Cláusula 9; y la cantidad de treinta y ocho mil noventa y siete bolívares (Bs. 38.097), por concepto de antigüedad contractual, con fundamento en el literal d) eiusdem.

Sobre el particular, la citada Cláusula 9 en su ordinal 1° establece:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa (sic) pagará:

b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios. (sic)

c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. (sic)

d) Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. (…) (sic)

En este mismo orden, dispone la misma Cláusula -ordinal 4º, primer aparte- que en los pagos previstos en ella está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se ordena el pago de la prestación de antigüedad en los términos establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tomando como base el salario integral vigente para el 13 de abril de 2005, esto es, Bs. 107,52. Así se decide.

En virtud de ello, al demandante le corresponde la cantidad de sesenta y un mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 61.286,40), por concepto de quinientos setenta (570) días de antigüedad legal, la cantidad de treinta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.643,20), por concepto de doscientos ochenta y cinco (285) días de antigüedad adicional y la cantidad de treinta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 30.643,20), por concepto de doscientos ochenta y cinco (285) días de antigüedad contractual, para un total de ciento veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.572,80).


Durante el reposo al trabajador petrolero no tiene derecho a disfrutar del pago de vacaciones


Demanda el pago de la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 6.732), por concepto de vacaciones vencidas. Pretende la actora el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 con fundamento en lo dispuesto por la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora, considerando que, a los efectos del cálculo de los beneficios, ha de tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de abril de 2006, el demandante tiene derecho solamente al pago de la vacación vencida correspondiente al año 2005. Así se decide.

Sobre el particular la Cláusula 8 de la Convención Colectiva establece que el trabajador tiene derecho a 34 días de vacaciones anuales remunerados a salario normal, por lo que se ordena su pago en esos términos. De este modo la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de un mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.836), por este concepto. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Demanda el pago de la cantidad de quinientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 560,34), por concepto de vacaciones fraccionadas. Por cuanto la relación de trabajo terminó 3 meses y 20 días después del vencimiento de la última vacación, se ordena el pago de la fracción correspondiente a dicho período. Así se decide.

En este sentido, la Cláusula 8, literal c) dispone el pago de 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, por lo que el demandante tiene derecho al pago de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 458,46), por este concepto.

Demanda el pago de la cantidad de siete mil trescientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.306,20), por concepto de ayuda vacacional vencida y la cantidad de seiscientos ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 608,85), por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Con fundamento en el literal b) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva reclama el pago de 165 y 13,75 días respectivamente a razón de salario básico.

Ahora, la mencionada disposición establece el pago de un monto equivalente a 55 días de salario básico en la oportunidad del disfrute anual de vacaciones, así como el pago fraccionado de este concepto. Por tanto, corresponde al demandante el pago de 55 días de ayuda vacacional vencida y 13,75 días de ayuda vacacional fraccionada. Así se decide.

De manera que, la demandada debe pagarle la cantidad de un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.744,05), por concepto de ayuda vacacional vencida. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Y la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 436,01), por concepto de ayuda vacacional fraccionada.


La ayuda vacacional no tiene incidencia en el cálculo de las utilidades del trabajador petrolero


Demanda el pago de la cantidad de cinco mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.068,62), por concepto de incidencia de las vacaciones y la ayuda vacacional en las utilidades. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo reclama el pago del 33,33% sobre lo percibido por concepto de ayuda vacacional como incidencia de esta en las utilidades.

Ahora, la disposición que fundamenta el reclamo establece que los trabajadores de las contratistas tendrán derecho al pago de las utilidades de acuerdo con las prácticas de la empresa contratante, pero de ninguna manera establece, como tampoco lo establece ninguna otra disposición, que lo percibido por ayuda vacacional tendrá incidencia en el cálculo de las utilidades. Por tanto, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Mientras dure el reposo, el trabajador petrolero no tiene derecho al pago de utilidades


Demanda el pago de la cantidad de veinticuatro mil ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.087,60), por concepto de utilidades. Reclama el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 a razón de 120 días de salario normal por cada ejercicio.

Antes quedó establecido que, a los efectos del cálculo de los beneficios, ha de tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de abril de 2006, de allí que el demandante tiene derecho solamente al pago de las utilidades correspondientes al ejercicio 2005. Así se decide.

Sobre el cálculo de las utilidades, el último aparte de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva establece que a los solos efectos del cómputo debe considerarse todo el período de incapacidad temporal ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo en las zonas cubiertas integralmente por el Seguro Social, como si el trabajador hubiese recibido el salario normal.

Aunque esta disposición se refiere a los casos de incapacidad temporal, hay que considerar que la declaratoria de incapacidad total y permanente del demandante tuvo lugar después de terminada la relación de trabajo, estando de reposo desde el momento en que se constató la enfermedad, por ello, en beneficio del trabajador, debe dársele aplicación en el caso de autos.

Así las cosas, al demandante le corresponde el pago de 120 días con base en el último salario normal devengado, esto es, Bs. 54, por lo que la demandada debe pagarle la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 6.480), por concepto de utilidades. Como este pago debió hacerse en diciembre de 2005 y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Demanda el pago de la cantidad de dos mil sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.067,80), por concepto de utilidades fraccionadas. Tiene derecho igualmente el demandante el pago de la fracción de utilidades correspondiente a los 3 meses de servicio prestado durante el ejercicio 2006. Así decide.

De manera que, la demandada debe pagarle la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620), por este concepto.

Demanda el pago de la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29.383,23), por concepto de diferencia de salario normal. Este reclamo se fundamenta en el aumento de salario que la parte actora alega debió recibir el demandante mientras estuvo de reposo.

En relación con el aumento de salario, quedó establecido que este no procede, en virtud de que para la fecha en que debió darse se encontraba suspendido el contrato de trabajo. Por tanto, el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Mientras dure el reposo el trabajador petrolero tiene derecho al pago de Tarjeta electrónica de Alimentación TEA


Demanda el pago de la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350), por concepto de beneficio de alimentación (TEA). La actora fundamenta este reclamo en lo dispuesto por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y alega que el demandante recibió este beneficio hasta junio de 2006.

El beneficio que aquí se reclama tiene carácter social no remunerativo, de allí que no pueda considerarse como contraprestación por los días efectivamente laborados, tanto es así que, como veremos más adelante, su valor no está determinado por días, sino que es estimado en un monto periódico mensual. Dadas estas circunstancias, debe concluirse que el trabajador tiene derecho a este beneficio, con independencia de que exista o no una prestación efectiva de servicio, mientras dure la relación de trabajo.

Así las cosas, se declara procedente el reclamo y se ordena el pago de este beneficio por los meses comprendidos entre el 1° de julio de 2006 y el 4 de abril de 2008. Así se decide.

Para el cumplimiento de este beneficio, la Convención 2005-2007 en su Cláusula 14 mantuvo el uso de una tarjeta mediante la cual el trabajador podía adquirir artículos de la dieta diaria en las casas de abasto o comisariato que existían para la fecha de su firma. No estableció la Convención un mecanismo de cuantificación y pago sustitutivo en caso de incumplimiento en la entrega de la tarjeta. No obstante, en el Acta-Convenio de fecha 30 de mayo de 1991, las partes acordaron la cesta familiar como subsidio alimentario y le asignaron un valor de Bs. 350.000, equivalentes a Bs. F. 350.

Luego, la Convención 2007-2009 sustituyó el comisariato y la cesta familiar por la tarjeta electrónica de alimentación como medio a través del cual al trabajador se le paga lo correspondiente al beneficio de alimentación mediante abonos mensuales, cuyo monto fue fijado en la cantidad de Bs. 950.

En virtud de ello, el demandante tiene derecho al pago de este beneficio así: por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2006, a razón de Bs. 350 mensuales, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.110); por el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 y el 4 de abril de 2008, a razón de Bs. 950, la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 14.250). Para un total de dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350), por este concepto.

El trabajador petrolero en reposo no tiene derecho al pago del retroactivo


Demanda el pago de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500), por concepto de bonificación por la no retroactividad del ajuste salarial y la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85), por concepto de la incidencia de la bonificación por la no retroactividad del ajuste salarial en las utilidades.

Este reclamo se hace con fundamento en acuerdo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud de que el aumento salarial acordado en la Convención Colectiva 2007-2209 no fue efectivo con carácter retroactivo, sino a partir de la fecha del depósito legal de la Convención.

Ahora, antes quedó establecido que el demandante no tiene derecho al aumento salarial, en virtud de que para la fecha en que este debió darse se encontraba suspendido el contrato de trabajo. Por tanto, este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

El trabajador petrolero en reposo no tiene derecho al pago de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención

Demanda el pago de la cantidad de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.985,20), por concepto de bonificación por retardo en las discusiones de la Convención y la cantidad de un mil trescientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.328,27), por concepto de incidencia de la bonificación por retardo en las discusiones de la Convención en las utilidades. Este reclamo se hace con fundamento en acuerdo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El referido acuerdo recogido en la Cláusula 74 prevé el pago de dicha bonificación solo a los trabajadores activos al 21 de enero de 2007 y que mantuviesen dicha condición a la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva.
Ahora, es un hecho establecido en autos que el demandante mantuvo la condición de trabajador activo hasta el 13 de abril de 2005, pues de allí hasta que terminó la relación, el contrato de trabajo estuvo suspendido por enfermedad profesional. Por tal razón, el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 71.676), por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses moratorios. Reclama el pago de tres (3) días de salario normal por cada día de mora en el pago de las prestaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto por las Cláusulas 65 y 69, cardinal 11 de la Convención Colectiva.

En relación con este punto, ya la Sala dejó establecida, al pronunciarse sobre el recurso de casación, la procedencia del pago de esta indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por lo que se ratifica aquí lo establecido en esa oportunidad y se ordena el pago de tres (3) días de salario normal, o sea, la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162) por cada día de atraso en el pago de las prestaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

De este modo la demandada debe pagar al demandante la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil catorce bolívares (Bs. 242.514), por el período comprendido entre el 22 de enero de 2009, fecha en que nació el derecho a reclamar el pago de las prestaciones, hasta la fecha de la presente sentencia.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicada el 22 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL MARÍA FRÍAS, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN).

En consecuencia, se condena a Cementaciones Petroleras Venezolana S.A. (CPVEN) a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes: cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860), por concepto de preaviso legal; ciento veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.572,80), por concepto de prestación de antigüedad; un mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.836), por concepto de vacaciones vencidas; cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 458,46), por concepto de vacaciones fraccionadas; un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.744,05), por concepto de ayuda vacacional vencida; cuatrocientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 436,01), por concepto de ayuda vacacional fraccionada; seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 6.480), por concepto de utilidades; un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620), por concepto de utilidades fraccionadas; dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350), por concepto de beneficio de alimentación (TEA) y; doscientos cuarenta y dos mil catorce bolívares (Bs. 242.514), por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y ayuda vacacional, y utilidades, en los términos establecidos en la parte motiva, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,


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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ




La Vicepresidenta, Magistrado,







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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI







Magistrada y ponente, Magistrada,







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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA










El-Secretario,


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MARCOS ENRIQUE PAREDES


R.C. N° AA60-S-2010-001329.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario
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Nota:
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