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Orígenes de los infortunios en el trabajo
la industria de la construcción es una de las actividades laborales con mayor índice de accidentes laborales, en las grandes obras, como la construcción de las represas, los accidentes laborales llamados por la ley infortunios ocurren a diario, la presión por elevar la producción lleva a los supervisores a violentar las normas de seguridad y en muchos casos es el mismo trabajador que se resiste al acatamiento de ellas, trabajando en la represa de Guri (hace más de 30 años) arrancaron mis compañeros de trabajo una linea de producción mientras realizaba tareas de mantenimiento, de casualidad salí vivo en medio de aquel infierno de máquinas cribando, piedras y aguas, me esperaba un silo, donde a los 3 minutos sería agregado a las mezclas de concreto, tal hecho (el crimen) hubiera pasado desapercibido y aunque el infortunio hubiera ocurrido, nadie se hubiera enterado, siendo las 2 de la madrugada, fácilmente hubiera sido sepultado en las pilas de concretos en menos de 15 minutos
AMBIENTE DE TRABAJO.
Se entiende por medio ambiente de trabajo a los lugares, locales o sitios cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean públicos o privados, con las excepciones que establece esta ley.. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, las tenemos situadas alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarias y que formen parte de los mismos.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente, en cuanto a las políticas el consejo tendrá dentro de sus funciones y atribuciones la elaboración de la política nacional de prevención, salud y seguridad laborales, debiendo asesorar al Poder Ejecutivo Nacional, a tales efectos deberá: • Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a cabo las acciones tendientes al cumplimiento de esa política. • Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente ley, Actuará en este caso como órgano de aplicación en al campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en lo que se funda la política en la materia y la ejecución de la misma. Su decisión agota la vía administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la ley que rige la materia. • A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones o medio ambiente de trabajo. • Asesorar a las organizaciones sindicales de trabajadores que lo soliciten, sobre normas que tiendan a aplicar en la empresa o empresas las disposiciones contenidas en esta ley que puedan ser incluidas en los contratos colectivos de trabajo. • Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la materia objeto de esta ley. • Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en los casos en que se comprobare un incumplimiento de las normas aplicables, y se requiera la ejecución de determinadas tareas para su corrección. • Solicitar la cooperación de las autoridades Nacionales, Estadales o Municipales para la aplicación de la política nacional en la materia objeto de la ley. • Solicitar la cooperación de los órganos del poder público para el ejercicio de las fundaciones de vigilancia y control. •
Realizar todos los actos administrativos necesarios para la instrumentación de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar. • Crear mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones en los ambientes previstos en la ley.
LOS INFORTUNIOS DE TRABAJO.
El accidente de trabajo es consecuencia de un riesgo nuevo, adicional, que el empleador introduce a través del proceso productivo. Cada empresa incorpora nuevos riesgos que, antes de ella, no existían en el ámbito social. Los riesgos laborales son inherentes al trabajo y cuando éste se masificó y se organizó en factorías o industrias, dio origen a esos riesgos que antes nunca estuvieron en la naturaleza. Alejandro Unsaín, dice que esos riesgos laborales son, para el trabajador, como el naufragio para la navegación. Sin embargo, no los accidentes, ni las enfermedades profesionales son un problema de mala o buena suerte. Según lo establecido en el Artículo 560 de la L.O.T los patronos, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ello, las indemnizaciones por accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Podemos definir como accidentes de trabajo todas las lesionas funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar la ley o mediante resolución especial podrá ampliar esta enumeración. Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero si a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéuticas en los hospitales, clínicas o establecimientos. Se entienden como enfermedades o intoxicaciones profesionales las producidas por las sustancias que determinará el Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta ley o por las resoluciones especiales, cuando hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.
INDEMNIZACIONES.
La L.O.T establece las siguientes indemnizaciones: Muerte del trabajador, incapacidades absolutas y permanentes, incapacidad absoluta y temporal, incapacidad parcial y permanente, incapacidad parcial y temporal. Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse al patrono, a su representante o al encargado de dirigir los trabajos donde se hubiere producido, dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional. Se entiende que esta obligación subsiste cuando la victima ha quedado en estado de hacer la notificación. Los efectos del incumplimiento de la notificación están dados por la exención de responsabilidad del patrono en cuanto a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Igual que el trabajador el patrono tiene la obligación de notificar el accidente. El dará cuenta del mismo a la respectiva inspectoría del trabajo. Para ello tiene une plaza de cuatro días continuos, a partir del momento en que se produjo el accidente o se diagnóstico la enfermedad.
De no hacerlo, se hace sujeto pasivo de sanción administrativa de multa prevista y eventualmente, de los daños que por la desaparición de algunos de las causas del accidente, haya provocado su omisión.
INDEMNIZACIÓN POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR
En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos años, esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, solo tendrán el derecho a reclamar las indemnizaciones, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: 1. Los hijos menores de 18 años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida. 2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento. 3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte. 4. los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización as los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte de aquella, transcurrido ese lapso, lo demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidentes o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad, esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un año. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial o permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento, esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, al víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad, esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un año. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional, los lapsos establecidos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna. Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica. farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos del entierro, la obligación de cubrir los gastos no excederá de la cantidad equivalente a 5 salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse.
En casos de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el ministerio del ramo de la salud para prestar asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica tendrán derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte, las indemnizaciones se calcularan teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación o por resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar las clases y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales y las correspondientes indemnizaciones, las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituye endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero si a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos. El Ejecutivo Nacional en la Reglamentación o por resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando estas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias, cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios
SERVICIO MÉDICO EN EMPRESA Y COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD
El capitulo X, de las Disposiciones Especiales, establece en sus artículos 34, 35,36, y 37; todos aquellos servicios médicos a los cuales tienen derecho las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o agropecuarias, quienes deberán organizar servicios médicos propios, así como también organizar comités de higiene y seguridad. Artículo 34 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.M.A.T.) establece lo siguiente: Las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o agropecuarias, deberán organizar un servicio médico propio o incorporarse a algún servicio médico común o interempresa. La exigencia de organización de servicios médicos de empresas, se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores ocupados y en una evaluación técnica de riesgos en cada caso. El ejecutivo nacional al reglamentar la presente disposición determinará las normas de aplicación de este artículo. El artículo 35 de L.O.P.C.M.A.T establece lo siguiente: En el cumplimiento del artículo 2 de la presente ley, en toda empresa, explotación o establecimiento industriales o agropecuarias, deberán constituirse comité de higiene y seguridad. Estos comités tendrán como funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de esta ley, asistir y asesorar al empleador y a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Los mismo estarán integrados por representantes de los trabajadores de los empleadores y técnicos en seguridad industrial. Artículo 36 L.O.P.C.M.A.T, establece que: Las empresas deberán facilitar y adoptar las medidas tendentes a que los representantes de los trabajadores de los comités de higiene y seguridad puedan realizar sus actividades cuando actúan en cumplimiento de sus funciones. Artículo 37 L.O.P.C.M.A.T, establece el número de integrantes que deben conformar el comité, y dice lo siguiente: Los trabajadores miembros de comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se refiere el artículo 35, hasta el número de tres, mientras estén en el ejercicio de sus cargos en el comité y durante tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de la ley de trabajo vigente
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