Con este modelo o formato realice sus observaciones al Informe de Apelación, Click aqui y descargue en Word cambie datos y listo. Este fue introducido en tribunal y desmanteló el Informe de Apelacion de la contraparte.
Ciudadano.
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario, tránsito y de protección del niño y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Su Despacho.-
Nosotros, DAVID ALFONZO MORENO y JUAN MANUEL AQUINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 000.000 y 000.000, actuando en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos FREDEE RAFAEL MORENO y NORMA ELENA PADDET DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad números 0.000.000 y 0.000.000, respectivamente, con el carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones al Informe de la contraparte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en base a lo siguiente:--------------
La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DEL PROCESO, afirma que:”… en este sentido pedimos la cita en saneamiento a la empresa SEGUROS BANVALOR, pues consideramos que era vital y necesaria la intervención en este juicio de esta Empresa de Seguros…” sin embargo consta en autos que el Aquo emitió oportunamente las citaciones a la empresa de seguros y también consta que la contraparte la única diligencia realizada a estos efectos la ejecutó faltando 2 horas para que se venciera el lapso procesal previsto para la cita de tercería, por esta cita en saneamiento el juicio estuvo paralizado durante 4 meses y finalmente no se logró concretar la cita de la empresa de seguros por falta de impulso de parte.-
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario, tránsito y de protección del niño y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Su Despacho.-
Nosotros, DAVID ALFONZO MORENO y JUAN MANUEL AQUINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 000.000 y 000.000, actuando en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos FREDEE RAFAEL MORENO y NORMA ELENA PADDET DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad números 0.000.000 y 0.000.000, respectivamente, con el carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones al Informe de la contraparte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en base a lo siguiente:--------------
La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DEL PROCESO, afirma que:”… en este sentido pedimos la cita en saneamiento a la empresa SEGUROS BANVALOR, pues consideramos que era vital y necesaria la intervención en este juicio de esta Empresa de Seguros…” sin embargo consta en autos que el Aquo emitió oportunamente las citaciones a la empresa de seguros y también consta que la contraparte la única diligencia realizada a estos efectos la ejecutó faltando 2 horas para que se venciera el lapso procesal previsto para la cita de tercería, por esta cita en saneamiento el juicio estuvo paralizado durante 4 meses y finalmente no se logró concretar la cita de la empresa de seguros por falta de impulso de parte.-
En referencia a esta falta de impulso de parte, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). ”.
Finalmente y refiriéndose a la cita de la empresa de seguros alega la contraparte: ”…esta intervención no se llevó a cabo, debido a errores materiales involuntarios ... “ En el desarrollo del juicio, en autos no se observan actuaciones de la contraparte mostrando su desacuerdo con la ausencia de la empresa de seguros en el juicio, alegarlo a estas alturas es realmente triste. Leyendo con detenimiento este párrafo, la idea central es que la contraparte pretende que usted ciudadano Juez Superior condene a la empresa de seguros a pagar los costos de la sentencia apelada.
“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). ”.
Finalmente y refiriéndose a la cita de la empresa de seguros alega la contraparte: ”…esta intervención no se llevó a cabo, debido a errores materiales involuntarios ... “ En el desarrollo del juicio, en autos no se observan actuaciones de la contraparte mostrando su desacuerdo con la ausencia de la empresa de seguros en el juicio, alegarlo a estas alturas es realmente triste. Leyendo con detenimiento este párrafo, la idea central es que la contraparte pretende que usted ciudadano Juez Superior condene a la empresa de seguros a pagar los costos de la sentencia apelada.
1- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, cita textualmente el articulo 48 del decreto con fuerza y rango de ley de transito y transporte terrestre y más adelante agrega. “… por su parte el tribunal Supremo de justicia ha establecido de que el único documento que es capaz y suficiente para demostrar la propiedad de un vehiculo es el certificado de registro automotor,” (…) Ahora bien, todo esto lo hace la parte demandada con la finalidad de desvirtuar y desconocer el carácter de propietaria de nuestra mandante del vehiculo: MARCA CHEVROLET, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV305345, CASE ; AUTOMÓVIL Y PLACA: VCI325, para el Profesor Universitario Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, 2.004, Pág. 86):
“…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.” En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos. Podría afirmarse –como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio competente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estar paralizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchos años. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del Artículo 48 de la Ley Especial de Tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil.” (…)
En este mismo orden de ideas en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de Enero de 1.997, caso: QUINTERO contra GALLIGARI; expresa:
“…Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo Artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice qué “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”…”
Para aclarar más el asunto pasamos a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título,” … (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, toda la Jurisprudencia citada por la contraparte fueron emitidas en contextos y juicios donde una de las partes litigante reclamaba la propiedad del vehiculo y la otra parte también se decía dueña del vehiculo, en el caso nuestro del Juicio contra La Empresa Trankar Express, C.A., dentro de los limites de la controversia no se estableció demostrar la propiedad del vehículo de nuestra mandante, la contraparte tampoco le preocupó el asunto, en autos no consta que una tercera persona se halla presentado en juicio reclamando derechos reales sobre el vehiculo de nuestra mandante y la contraparte no tachó los documentos notariados que demostraban la propiedad de nuestra mandante sobre el vehiculo destrozado por el autobús de Trankar Express, C.A., Resulta altamente inoficioso que la contraparte insista sobre el tema, sin embargo le respondemos por ser nuestro deber, y como si fuera poco nuestra mandante para que no quedara la menor duda al respecto presentó el titulo de propiedad autentico y original, emitido por MINFRA, a decir de la contraparte este documento no tiene valor por que la fecha es posterior a la fecha de la colisión, sin embargo y a despecho de la contraparte el Código de Procedimiento Civil en su articulo 435 establece: “ los instrumentos públicos que no sea obligatoria presentar en la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.“
“…Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo Artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice qué “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”…”
Para aclarar más el asunto pasamos a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título,” … (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, toda la Jurisprudencia citada por la contraparte fueron emitidas en contextos y juicios donde una de las partes litigante reclamaba la propiedad del vehiculo y la otra parte también se decía dueña del vehiculo, en el caso nuestro del Juicio contra La Empresa Trankar Express, C.A., dentro de los limites de la controversia no se estableció demostrar la propiedad del vehículo de nuestra mandante, la contraparte tampoco le preocupó el asunto, en autos no consta que una tercera persona se halla presentado en juicio reclamando derechos reales sobre el vehiculo de nuestra mandante y la contraparte no tachó los documentos notariados que demostraban la propiedad de nuestra mandante sobre el vehiculo destrozado por el autobús de Trankar Express, C.A., Resulta altamente inoficioso que la contraparte insista sobre el tema, sin embargo le respondemos por ser nuestro deber, y como si fuera poco nuestra mandante para que no quedara la menor duda al respecto presentó el titulo de propiedad autentico y original, emitido por MINFRA, a decir de la contraparte este documento no tiene valor por que la fecha es posterior a la fecha de la colisión, sin embargo y a despecho de la contraparte el Código de Procedimiento Civil en su articulo 435 establece: “ los instrumentos públicos que no sea obligatoria presentar en la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.“
2.- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA expone:
(…) “ A este respecto la sentencia del tribunal de primera instancia de manera acertada declaró sin lugar las indemnizaciones pretendidas por daño emergente y lucro cesante, señalando que los demandantes no lograron demostrar la existencia de la incapacidad que alegó el actor FREEDE MORENO; (…)
Simplemente lo que ocurrió fue que el A quo desestimó nuestras pretensiones del daño emergente y lucro cesante por cuanto nuestro mandante ejercía el oficio de taxista de manera informal y los gastos clínicos a causa del hecho ilícito de la colisión fueron sufragados a través de una póliza de seguros de la empresa Banvalor.” Más adelante y en relación a los daños materiales la contraparte afirma … “en las actas que integran el expediente , no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada; (…) le faltó a la contraparte pedir la exhibición de un video del accidente y si hubiera existido también lo hubiera impugnado, por que es fácil impugnar, lo difícil es desvirtuar, lo fácil es dejar toda el peso de la decisión en manos del juez y después si la decisión nos desfavorece apelarla y pedir su nulidad. En relación a la falta de pruebas alegada por la contraparte alegamos lo siguiente: 1) EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, de la observación de este se evidencia que el fiscal de transito cuando llegó al sitio del accidente, el autobús de Trankar Express, C.A., no estaba en el sitio, tan es así que el autobús no aparece reflejado en el croquis y esto se debe a que el chofer del autobús se dió a la fuga. 2) El chofer del autobus de Trankar Express, C.A., fue apresado en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, cuando desembarcaba los pasajeros en las afueras del Terminal.
(…) “ A este respecto la sentencia del tribunal de primera instancia de manera acertada declaró sin lugar las indemnizaciones pretendidas por daño emergente y lucro cesante, señalando que los demandantes no lograron demostrar la existencia de la incapacidad que alegó el actor FREEDE MORENO; (…)
Simplemente lo que ocurrió fue que el A quo desestimó nuestras pretensiones del daño emergente y lucro cesante por cuanto nuestro mandante ejercía el oficio de taxista de manera informal y los gastos clínicos a causa del hecho ilícito de la colisión fueron sufragados a través de una póliza de seguros de la empresa Banvalor.” Más adelante y en relación a los daños materiales la contraparte afirma … “en las actas que integran el expediente , no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada; (…) le faltó a la contraparte pedir la exhibición de un video del accidente y si hubiera existido también lo hubiera impugnado, por que es fácil impugnar, lo difícil es desvirtuar, lo fácil es dejar toda el peso de la decisión en manos del juez y después si la decisión nos desfavorece apelarla y pedir su nulidad. En relación a la falta de pruebas alegada por la contraparte alegamos lo siguiente: 1) EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, de la observación de este se evidencia que el fiscal de transito cuando llegó al sitio del accidente, el autobús de Trankar Express, C.A., no estaba en el sitio, tan es así que el autobús no aparece reflejado en el croquis y esto se debe a que el chofer del autobús se dió a la fuga. 2) El chofer del autobus de Trankar Express, C.A., fue apresado en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, cuando desembarcaba los pasajeros en las afueras del Terminal.
4) En declaración rendida ente las autoridades del transito el chofer del Autobús en la respuesta a la pregunta Nº 5 responde “ ¿Diga usted, en que canal de circulación se originó el accidente? Contestó – “En el canal del medio” es público y notorio que el Paseo Simón Bolívar tiene solamente dos canales de circulación, se evidencia en esta respuesta que el chofer del autobús circulaba ocupando espacio en ambos canales de circulación, de donde se deduce que el impacto se produce porque el Autobús de Trankar Express ocupo parte del espacio del canal derecho por donde circulaba nuestro mandante y por el exceso de velocidad al cual se desplazaba el autobús de TRANKAR EXPRESS, C.A. 5) El simple hecho que la contraparte no logró llevar un solo testigo a la audiencia oral y publica es indicativo de la falta de fundamento legal de la causa que estaba defendiendo.
6.- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA expone:
(…) “ en nuestro escrito de contestación a la demanda negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada debiera ser condenada a cancelar a los demandante la suma de Bsf. 200.000,00 por concepto de daño moral, que supuestamente se ha causado al ciudadano FREEDE MORENO” (…)
La contraparte se aferra al criterio de la sentencia Nro. 00614, emanada de la sala civil del tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso W. A. Cabrera contra Sucesión Nino y otros; que condena al conductor del vehiculo al pago de los daños morales y no al dueño de éste; sinenmbargo es importante aclarar el contexto en que se produce este criterio, se trata en este caso de un camión cisterna que se encuentra estacionado(averiado) en una carretera y un conductor estrella su vehiculo contra este camión, lógicamente los criterios extraídos de las sentencias jurisprudenciales no tienen la particularidad de las formulas matemáticas - que se aplican en todos los casos y siempre dan resultados correctos- en nuestro caso en particular es muy diferente se trata que nuestro mandante circulaba por el canal derecho del Paseo Simón Bolívar y el chofer del autobús de Trankar Express, C.A., se desplazaba a toda maquina por el canal del medio y de manera sorpresiva y violenta impactó al vehiculo conducido por nuestro mandante y fue de tal potencia el impacto que lo incrustó contra un poste.
6.- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA expone:
(…) “ en nuestro escrito de contestación a la demanda negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada debiera ser condenada a cancelar a los demandante la suma de Bsf. 200.000,00 por concepto de daño moral, que supuestamente se ha causado al ciudadano FREEDE MORENO” (…)
La contraparte se aferra al criterio de la sentencia Nro. 00614, emanada de la sala civil del tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso W. A. Cabrera contra Sucesión Nino y otros; que condena al conductor del vehiculo al pago de los daños morales y no al dueño de éste; sinenmbargo es importante aclarar el contexto en que se produce este criterio, se trata en este caso de un camión cisterna que se encuentra estacionado(averiado) en una carretera y un conductor estrella su vehiculo contra este camión, lógicamente los criterios extraídos de las sentencias jurisprudenciales no tienen la particularidad de las formulas matemáticas - que se aplican en todos los casos y siempre dan resultados correctos- en nuestro caso en particular es muy diferente se trata que nuestro mandante circulaba por el canal derecho del Paseo Simón Bolívar y el chofer del autobús de Trankar Express, C.A., se desplazaba a toda maquina por el canal del medio y de manera sorpresiva y violenta impactó al vehiculo conducido por nuestro mandante y fue de tal potencia el impacto que lo incrustó contra un poste.
De igual manera la contraparte se vuelve a aferrar a una sentencia (Sentencia Nro. 00297, De fecha 8 de mayo de 2007, SALA DE CASACION CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia , González y otros contra H.R, Betancourt) que nada tiene que ver con nuestro caso , en este caso de trata de un litigio entre personas que se agraden a traves de avisos publicados en periódicos. En el caso nuestro, FREEDE MORENO, nuestro mandante, el chofer del Malibu quedó herido, sangrando, inconsciente, con fractura en el brazo derecho y fuerte contusión en el riñón izquierdo que ameritó operación y hospitalización. Con la finalidad de reponerle su estado de salud sus familiares utilizaron varias póliza de seguro, en la audiencia oral y pública el A quo comprobó que los gastos de hospitalización fueron cubiertos por estas pólizas y por tal motivo no condenó a la contraparte al pago de los gastos clínicos, como el A quo no se explanó suficientemente sobre los parámetros en los cuales fundamentó su sentencia al pago de los daños morales, lo vamos a hacer nosotros, de manera tal a ver si logramos satisfacer a la contraparte: La culpa del supuesto causante= 100%, la posible culpa de la victima= 0%, el daño = Fractura del brazo derecho, operación del riñón izquierdo, aporreos fuertes generalizados, 3 meses hospitalizado, la causalidad entre la acción del supuesto causante y la llamada escala de sufrimiento morales= el impacto de las 13 toneladas que pesa el autobús y la fuerza cinética que esta masa es capaz de desarrollar a una velocidad de más 100KM/H fue capaz de doblar el vehiculo de nuestra mandante, este bestial impacto produjo en nuestro mandante fractura en el brazo derecho, contusiones en el riñón izquierdo que ameritó intervención quirúrgica de éste.
La contraparte alega que aportaron … “alegatos y medios probatorios “… si lo hicieron fue de manera codificada, por cuanto en autos no se observan tales alegatos y mucho menos tales medios probatorios, lo único que hicieron fue rechazar, negar, contradecir e impugnar, en el desarrollo del juicio nada probaron, no desvirtuaron ninguno de los documentos impugnados y el A quo no está violentando ninguna jurisprudencia con esta sentencia , simple y llanamente las jurisprudencias citadas por la contraparte no comulgan con el caso en cuestión. A decir de la contraparte no se probó en juicio el sufrimiento de FREEDE MORENO, sin embargo la fractura del brazo derecho, la operación del riñón izquierdo, el tratamiento médico y la hospitalización implican sufrimiento; el dolor físico, la angustia, la incertidumbre y la depresión propios de estos accidentes y que afectaron a nuestro mandante FREEDE MORENO aplican para calificar la existencia del daño moral, a nuestro juicio la decisión del A quo se fundamentó en un hecho ilícito producto de la conducta antijuridica del conductor del autobús de Trankar Express, C.A., suficientemente comprobado en juicio, refiriéndose a las lesiones sufridas por nuestro mandante Fredee MORENO, y tratando de desvirtuar la Fundamentación del A quo la contraparte afirma: … “se produjo el vicio de inmotivación por una parte, lo que acarrearía la nulidad de la sentencia,” … en referencia a la inmotivación en fecha 15 de octubre de 2000, La sala de casación civil del tribunal Supremo de justicia estableció:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”
Concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del tribunal Supremo y que la supuesta inmotivación alegada por la contraparte solamente existe en su imaginación. Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el Aquo, con todos sus pronunciamiento de ley y Se condena en costas a la contraparte. Perdieron la demanda y apelaron, le metimos estas Observaciones al Informe de Apelación, el Juez Superior declaró: Sin Lugar. la Apelación y al Tribunal Supremo fueron a parar. En los pleitos judiciales los litigantes(como en este pais la justicia es gratuita) agotan todos los recursos legales que le otorga la ley Descargue Aquí Este documento en formato word Observaciones al Informe de Apelación Enero 2016
La contraparte alega que aportaron … “alegatos y medios probatorios “… si lo hicieron fue de manera codificada, por cuanto en autos no se observan tales alegatos y mucho menos tales medios probatorios, lo único que hicieron fue rechazar, negar, contradecir e impugnar, en el desarrollo del juicio nada probaron, no desvirtuaron ninguno de los documentos impugnados y el A quo no está violentando ninguna jurisprudencia con esta sentencia , simple y llanamente las jurisprudencias citadas por la contraparte no comulgan con el caso en cuestión. A decir de la contraparte no se probó en juicio el sufrimiento de FREEDE MORENO, sin embargo la fractura del brazo derecho, la operación del riñón izquierdo, el tratamiento médico y la hospitalización implican sufrimiento; el dolor físico, la angustia, la incertidumbre y la depresión propios de estos accidentes y que afectaron a nuestro mandante FREEDE MORENO aplican para calificar la existencia del daño moral, a nuestro juicio la decisión del A quo se fundamentó en un hecho ilícito producto de la conducta antijuridica del conductor del autobús de Trankar Express, C.A., suficientemente comprobado en juicio, refiriéndose a las lesiones sufridas por nuestro mandante Fredee MORENO, y tratando de desvirtuar la Fundamentación del A quo la contraparte afirma: … “se produjo el vicio de inmotivación por una parte, lo que acarrearía la nulidad de la sentencia,” … en referencia a la inmotivación en fecha 15 de octubre de 2000, La sala de casación civil del tribunal Supremo de justicia estableció:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”
Concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del tribunal Supremo y que la supuesta inmotivación alegada por la contraparte solamente existe en su imaginación. Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el Aquo, con todos sus pronunciamiento de ley y Se condena en costas a la contraparte. Perdieron la demanda y apelaron, le metimos estas Observaciones al Informe de Apelación, el Juez Superior declaró: Sin Lugar. la Apelación y al Tribunal Supremo fueron a parar. En los pleitos judiciales los litigantes(como en este pais la justicia es gratuita) agotan todos los recursos legales que le otorga la ley Descargue Aquí Este documento en formato word Observaciones al Informe de Apelación Enero 2016
Caución Juratoria
El Juez le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a su defendido, pero tambien le pidió 2 fiadores y ni usted ni los familiares han logrado conseguir los fiadores, la ley ofrece el recurso de la caución Juratoria, puede solicitarla y hablar con su defendido para que colabore con la justicia.
Descargue Aquí Este documento en formato word caución Juratoria
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Varios modelos de poder penal
¿Tiene un familiar en la cárcel? mediante estos formatos de poder penal que leerá, puede colaborar con él, en el trámite de documentos relativos al agilizamiento de su libertad.Descargue Aquí Este documento en formato word Varios modelos de poder penal Enero 2016
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Desistimiento causa en Fiscalía
Hijastro y padrasto en pugna y la progenitora en en el medio. Tomamos esta causa en representación del padrasto y le recomendamos a nuestro cliente desistiera de la causa y promoviera la reconciliación familiar, en tal caso le dejo el escritoDescargue Aquí Este documento en formato word Desistimiento de causa en Fiscalía Enero 2016
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Solicitud de copia de expediente penal
Si agarró un caso penal, tenga una copia del expediente en su escritorio, el apoderado puede solicitar copia de la totalidad del expediente. ¿Cuánto cuestan esas copias del expediente penal? Por lo general no son tan onerosas, resulta siempre más caro visitar la sede del tribunal a verificar folios y tomar apuntes para citarlos en los escritos. DescargueAquí Este documento en formato word Solicitud de copia de expediente penal Enero 2016==========================================
Presentación de pruebas en Fiscalía
Las pruebas existe el deber de presentarlas, de lo contrario, el Ciudadano Fiscal, tendrá poco sustento para fundamentar sus decisiones, asi pues, que si le tocó promover y presentar pruebas, hágalo de manera oportuna.Descargue Aquí Este documento en formato word Presentación de pruebas en Fiscalía Enero 2016
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Observaciones al Informe de Apelación
Ciudadano.Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario, tránsito y de protección del niño y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Su Despacho.-
Nosotros, DAVID ALFONZO MARTINEZ y RICARDO MANUEL AQUINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.612 y 124.942, actuando en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos FREDEE RAFAEL MORENO y NORMA ELENA PADDET DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.980.000 y 4.778.000, respectivamente, con el carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones al Informe de la contraparte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en base a lo siguiente:--------------
La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DEL PROCESO, afirma que:”… en este sentido pedimos la cita en saneamiento a la empresa SEGUROS BANVALOR, pues consideramos que era vital y necesaria la intervención en este juicio de esta Empresa de Seguros…” sin embargo consta en autos que el Aquo emitió oportunamente las citaciones a la empresa de seguros y también consta que la contraparte la única diligencia realizada a estos efectos la ejecutó faltando 2 horas para que se venciera el lapso procesal previsto para la cita de tercería, por esta cita en saneamiento el juicio estuvo paralizado durante 4 meses y finalmente no se logró concretar la cita de la empresa de seguros por falta de impulso de parte.------------------------------
En referencia a esta falta de impulso de parte, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). ”.
Finalmente y refiriéndose a la cita de la empresa de seguros alega la contraparte: ”…esta intervención no se llevó a cabo, debido a errores materiales involuntarios ... “ En el desarrollo del juicio, en autos no se observan actuaciones de la contraparte mostrando su desacuerdo con la ausencia de la empresa de seguros en el juicio, alegarlo a estas alturas es realmente triste. Leyendo con detenimiento este párrafo, la idea central es que la contraparte pretende que usted ciudadano Juez Superior condene a la empresa de seguros a pagar los costos de la sentencia apelada. ----------------
1- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, cita textualmente el articulo 48 del decreto con fuerza y rango de ley de transito y transporte terrestre y más adelante agrega. “… por su parte el tribunal Supremo de justicia ha establecido de que el único documento que es capaz y suficiente para demostrar la propiedad de un vehiculo es el certificado de registro automotor,” (…) Ahora bien, todo esto lo hace la parte demandada con la finalidad de desvirtuar y desconocer el carácter de propietaria de nuestra mandante del vehiculo: MARCA CHEVROLET, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV305345, CASE ; AUTOMÓVIL Y PLACA: VCI325, para el Profesor Universitario Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, 2.004, Pág. 86):
“…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.” En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos. Podría afirmarse –como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio competente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estar paralizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchos años. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del Artículo 48 de la Ley Especial de Tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil.” (…)
En este mismo orden de ideas en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de Enero de 1.997, caso: QUINTERO contra GALLIGARI; expresa:
“…Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo Artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice qué “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”…”
Para aclarar más el asunto pasamos a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título,” … (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, toda la Jurisprudencia citada por la contraparte fueron emitidas en contextos y juicios donde una de las partes litigante reclamaba la propiedad del vehiculo y la otra parte también se decía dueña del vehiculo, en el caso nuestro del Juicio contra La Empresa Trankar Express, C.A., dentro de los limites de la controversia no se estableció demostrar la propiedad del vehículo de nuestra mandante, la contraparte tampoco le preocupó el asunto, en autos no consta que una tercera persona se halla presentado en juicio reclamando derechos reales sobre el vehiculo de nuestra mandante y la contraparte no tachó los documentos notariados que demostraban la propiedad de nuestra mandante sobre el vehiculo destrozado por el autobús de Trankar Express, C.A., Resulta altamente inoficioso que la contraparte insista sobre el tema, sin embargo le respondemos por ser nuestro deber, y como si fuera poco nuestra mandante para que no quedara la menor duda al respecto presentó el titulo de propiedad autentico y original, emitido por MINFRA, a decir de la contraparte este documento no tiene valor por que la fecha es posterior a la fecha de la colisión, sin embargo y a despecho de la contraparte el Código de Procedimiento Civil en su articulo 435 establece: “ los instrumentos públicos que no sea obligatoria presentar en la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.“
2.- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA expone:
(…) “ A este respecto la sentencia del tribunal de primera instancia de manera acertada declaró sin lugar las indemnizaciones pretendidas por daño emergente y lucro cesante, señalando que los demandantes no lograron demostrar la existencia de la incapacidad que alegó el actor FREEDE MORENO; (…)
Simplemente lo que ocurrió fue que el A quo desestimó nuestras pretensiones del daño emergente y lucro cesante por cuanto nuestro mandante ejercía el oficio de taxista de manera informal y los gastos clínicos a causa del hecho ilícito de la colisión fueron sufragados a través de una póliza de seguros de la empresa Banvalor.” Más adelante y en relación a los daños materiales la contraparte afirma … “en las actas que integran el expediente , no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada; (…) le faltó a la contraparte pedir la exhibición de un video del accidente y si hubiera existido también lo hubiera impugnado, por que es fácil impugnar, lo difícil es desvirtuar, lo fácil es dejar toda el peso de la decisión en manos del juez y después si la decisión nos desfavorece apelarla y pedir su nulidad. En relación a la falta de pruebas alegada por la contraparte alegamos lo siguiente: 1) EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, de la observación de este se evidencia que el fiscal de transito cuando llegó al sitio del accidente, el autobús de Trankar Express, C.A., no estaba en el sitio, tan es así que el autobús no aparece reflejado en el croquis y esto se debe a que el chofer del autobús se dió a la fuga. 2) El chofer del autobus de Trankar Express, C.A., fue apresado en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, cuando desembarcaba los pasajeros en las afueras del Terminal.
3) El chofer del autobús no se presentó al juicio a declarar en su favor.
4) En declaración rendida ente las autoridades del transito el chofer del Autobús en la respuesta a la pregunta Nº 5 responde “ ¿Diga usted, en que canal de circulación se originó el accidente? Contestó – “En el canal del medio” es público y notorio que el Paseo Simón Bolívar tiene solamente dos canales de circulación, se evidencia en esta respuesta que el chofer del autobús circulaba ocupando espacio en ambos canales de circulación, de donde se deduce que el impacto se produce porque el Autobús de Trankar Express ocupo parte del espacio del canal derecho por donde circulaba nuestro mandante y por el exceso de velocidad al cual se desplazaba el autobús de TRANKAR EXPRESS, C.A. 5) El simple hecho que la contraparte no logró llevar un solo testigo a la audiencia oral y publica es indicativo de la falta de fundamento legal de la causa que estaba defendiendo.
6.- La contraparte en su informe, en el aparte titulado VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA expone:
(…) “ en nuestro escrito de contestación a la demanda negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada debiera ser condenada a cancelar a los demandante la suma de Bsf. 200.000,00 por concepto de daño moral, que supuestamente se ha causado al ciudadano FREEDE MORENO” (…)
La contraparte se aferra al criterio de la sentencia Nro. 00614, emanada de la sala civil del tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso W. A. Cabrera contra Sucesión Nino y otros; que condena al conductor del vehiculo al pago de los daños morales y no al dueño de éste; sinenmbargo es importante aclarar el contexto en que se produce este criterio, se trata en este caso de un camión cisterna que se encuentra estacionado(averiado) en una carretera y un conductor estrella su vehiculo contra este camión, lógicamente los criterios extraídos de las sentencias jurisprudenciales no tienen la particularidad de las formulas matemáticas - que se aplican en todos los casos y siempre dan resultados correctos- en nuestro caso en particular es muy diferente se trata que nuestro mandante circulaba por el canal derecho del Paseo Simón Bolívar y el chofer del autobús de Trankar Express, C.A., se desplazaba a toda maquina por el canal del medio y de manera sorpresiva y violenta impactó al vehiculo conducido por nuestro mandante y fue de tal potencia el impacto que lo incrustó contra un poste.
De igual manera la contraparte se vuelve a aferrar a una sentencia (Sentencia Nro. 00297, De fecha 8 de mayo de 2007, SALA DE CASACION CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia , González y otros contra H.R, Betancourt) que nada tiene que ver con nuestro caso , en este caso de trata de un litigio entre personas que se agraden a traves de avisos publicados en periódicos. En el caso nuestro, FREEDE MORENO, nuestro mandante, el chofer del Malibu quedó herido, sangrando, inconsciente, con fractura en el brazo derecho y fuerte contusión en el riñón izquierdo que ameritó operación y hospitalización. Con la finalidad de reponerle su estado de salud sus familiares utilizaron varias póliza de seguro, en la audiencia oral y pública el A quo comprobó que los gastos de hospitalización fueron cubiertos por estas pólizas y por tal motivo no condenó a la contraparte al pago de los gastos clínicos, como el A quo no se explanó suficientemente sobre los parámetros en los cuales fundamentó su sentencia al pago de los daños morales, lo vamos a hacer nosotros, de manera tal a ver si logramos satisfacer a la contraparte: La culpa del supuesto causante= 100%, la posible culpa de la victima= 0%, el daño = Fractura del brazo derecho, operación del riñón izquierdo, aporreos fuertes generalizados, 3 meses hospitalizado, la causalidad entre la acción del supuesto causante y la llamada escala de sufrimiento morales= el impacto de las 13 toneladas que pesa el autobús y la fuerza cinética que esta masa es capaz de desarrollar a una velocidad de más 100KM/H fue capaz de doblar el vehiculo de nuestra mandante, este bestial impacto produjo en nuestro mandante fractura en el brazo derecho, contusiones en el riñón izquierdo que ameritó intervención quirúrgica de éste.
La contraparte alega que aportaron … “alegatos y medios probatorios “… si lo hicieron fue de manera codificada, por cuanto en autos no se observan tales alegatos y mucho menos tales medios probatorios, lo único que hicieron fue rechazar, negar, contradecir e impugnar, en el desarrollo del juicio nada probaron, no desvirtuaron ninguno de los documentos impugnados y el A quo no está violentando ninguna jurisprudencia con esta sentencia , simple y llanamente las jurisprudencias citadas por la contraparte no comulgan con el caso en cuestión. A decir de la contraparte no se probó en juicio el sufrimiento de FREEDE MORENO, sin embargo la fractura del brazo derecho, la operación del riñón izquierdo, el tratamiento médico y la hospitalización implican sufrimiento; el dolor físico, la angustia, la incertidumbre y la depresión propios de estos accidentes y que afectaron a nuestro mandante FREEDE MORENO aplican para calificar la existencia del daño moral, a nuestro juicio la decisión del A quo se fundamentó en un hecho ilícito producto de la conducta antijuridica del conductor del autobús de Trankar Express, C.A., suficientemente comprobado en juicio, refiriéndose a las lesiones sufridas por nuestro mandante Fredee MORENO, y tratando de desvirtuar la Fundamentación del A quo la contraparte afirma: … “se produjo el vicio de inmotivación por una parte, lo que acarrearía la nulidad de la sentencia,” … en referencia a la inmotivación en fecha 15 de octubre de 2000, La sala de casación civil del tribunal Supremo de justicia estableció:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”
Concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del tribunal Supremo y que la supuesta inmotivación alegada por la contraparte solamente existe en su imaginación. Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el Aquo, con todos sus pronunciamiento de ley y Se condena en costas a la contraparte.