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Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones sigue el ciudadano CARLOS J. SALAMANCA, representado judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohorquez, Carlos Malavé González, Joanders José Hernández y Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), representada judicialmente por los abogados Nelson Enrique Hernández Araujo, Ana Delia Ayala, Julio Álvarez y Mónica Vilchez; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 08 de junio del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando firme el fallo apelado que declaró con lugar la acción incoada.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue remitido a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de julio del año 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello se pasa a decidir, en los siguientes términos:
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o cuando denunciados no haya cumplido con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La recurrida en su parte pertinente expresa:
“Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 1° de junio de 1994, ingresó a prestar servicios en la demandada desempeñando el cargo de Gerente General, ejerciendo las actividades de relaciones con los bancos, supervisión de pagos en general, supervisión de compra de equipos y material de oficina, gestión ante los bancos para la obtención de créditos bancarios, atención a los proveedores a nivel nacional, y control en la puntualidad de los pagos que pudieran corresponderle, revisión de las facturas y documentos en general por pagar, y en ausencia del Presidente, representaba a la accionada ante las autoridades y organismos públicos y privados; que la razón social y actividad económica de la misma, ha sido contratista de las operadoras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; que en último mes efectivo de trabajo devengó un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por ayuda de ciudad, que se traduce un salario diario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), más la incidencia de las utilidades formando parte del salario, así como los demás beneficios económicos y sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las Filiales de Petróleos de Venezuela, Maraven, Lagoven y Corpoven, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de fechas 05 de mayo de 1993, 15 de diciembre de 1995 y 23 de noviembre de 1997; hasta el día 05 de febrero de 1998, cuando fue llamado por el ciudadano Jorge Cárdenas Borrego, quien es Presidente de la demandada, y le manifestó su decisión irrevocable de despedirlo del cargo que venía desempeñando, sin argumentarle motivo o causa justificada alguna de su despido, y participándole que pasara por el Departamento de Administración a fin de recibir su respectiva liquidación, en la cual sólo pretendía cancelar los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo; por estas razones reclama los siguientes conceptos:
(Omissis).
La demandada dio contestación a la demanda admitiendo el inicio de la relación de trabajo, el cargo que ocupó el actor y el último salario básico invocado por el demandante; pero negó todo y cada uno de los conceptos reclamado en lo referido a que fuera despedido el 27 de febrero de 1998, ni el 05 de febrero de 1998 (sic); que la accionada le ofertara el monto de sus prestaciones sociales, sino que no las quiso recibir y que le realizaron la consignación por ante un Tribunal; negó que violara los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el artículo tercero de los estatutos sociales de PETROSEMA, no hay exclusividad, y como tal con el fin de lucro realiza diversidad de negocios jurídicos; ni que le correspondiera por el cargo desempeñado de dirección, los beneficios correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las Filiales de Petróleos de Venezuela y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.
(Omissis).
Trabada la litis de la forma expuesta pasa esta Superioridad a resolver previo análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Omissis).
Dentro de las pruebas admisibles en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la demandada solicitó la de posiciones juradas, en la cual el actor ciudadano CARLOS JOSÉ SALAMANCA respondió: que se desempeñó como gerente general de la demandada; que entre sus funciones se encontraban las de llevar relaciones con los bancos, supervisión de pago de personal, compra de equipos y materiales de oficina, obtención de créditos y revisión de facturas o documentos mercantiles de la demandada, pero no totalmente, ya que el pago del personal lo hacía directamente el presidente, así como los créditos bancarios los obtenía el mismo, y él sólo se circunscribía a tramitarlo; que tenía mandato de administración, más no de disposición de la accionada; que dicho mandato en ningún momento adquirió ningún inmueble para la empresa en forma autónoma, sino completar trámites de la adquisición que el señor Cárdenas hizo por su autónoma y completa voluntad; que el día 05 de febrero de 1998, fue despedido en horas de la mañana y convocó al personal para despedirse en horas de trabajo y a esa reunión asistió el señor Cárdenas; que el día 27 de febrero de 1998, no le fue presentado el finiquito de liquidación de sus prestaciones sociales; que le ofertaron la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.998,72), por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que no representaba a la demandada ante PDVSA, ni discutía acuerdos comerciales; que en el año 1995 devengaba por concepto de salario la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); en el año 1996 CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) y en el año 1997 TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00) ; que ante la ausencia del presidente de la demandada, él se encargaba de las funciones administrativas y bancarias de operaciones.
Del análisis de las respectivas posiciones se evidencia y confirma las afirmaciones contenidas en el libelo, en cuanto al cargo desempeñado de Gerente General, las funciones que desempeñaba; que sólo tenía mandato de administración de la sociedad mercantil demandada; que nunca realizaba actos de administración por única y propia voluntad, sino, que se circunscribía a tramitarlos, en virtud del poder que le fuera otorgado por el presidente de la misma.
(Omissis).
Asimismo, promovió ante este Tribunal Superior copia certificada de los poderes otorgados por la accionada al demandante en fechas 19 de agosto de 1996, y 14 de junio de 1995 (sic), por medio de los cuales le confieren representación de la demandada, para que asuma la dirección de la empresa en actos civiles, mercantiles y administrativos, ante toda persona, entidad o corporación de carácter público o privado y cualesquiera otros actos de carácter real o personal; del mismo se actualiza lo alegado por el accionante en cuanto a las actividades que ejercía en la empresa accionada, y lo argumentado en la ocasión de las posiciones juradas en cuanto a que se circunscribía a la voluntad del presidente, y sólo se realizaba los trámites de dichos actos.
De igual manera consignó en tiempo útil copia certificada de documento de venta de un inmueble, realizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS EL MIRADOR, C.A. a la demandada representada por el actor, en ese acto de compra venta, según el poder que le tenía conferido la accionada, y el otorgamiento de poder judicial al abogado Julio Cesar Acosta Lara; e igualmente copia certificada de la publicación del diario El Boletín, del 08 de septiembre de 1998, donde consta la revocatoria del poder conferido al actor. Y copia certificada de la designación efectuada por el presidente de la empresa PETROSEMA, para absolver posiciones juradas en el juicio de prestaciones sociales que le siguió el ciudadano Marino Contreras Castañeda, a la accionada, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que realmente el demandante efectuaba actividades de dirección en la demandada.
(Omissis).
De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que el juzgador luego de hacer todo un análisis de los alegatos y de las pruebas promovidas por las partes, así como también, de la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Filiales de Petróleo de Venezuela, Maraven, Lagoven, y Corpoven, y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), la cual establece cuales trabajadores están cubiertos por la misma, concluyó señalando, que aún cuando el demandante efectuaba actividades de dirección y que esta condición lo asemejaba a los empleados de nómina mayor, a él también le son aplicables los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, “en el entendido que dichas normas deben mejorar los beneficios de éste, y nunca ser inferiores en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, que por la fuerza expansiva del derecho del trabajo y el efecto normativo del Contrato Colectivo de Trabajo, establece el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En virtud de la presente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, estima esta Sala conveniente señalar lo dispuesto en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.
No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.
(Omissis).
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis).
NOTAS DE MINUTA:
N° 1: a solicitud de la representación sindical la empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.” (Subrayado de la Sala).
Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza, entendiéndose por el primero, “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerara representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza.
“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.”
En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando nuevamente el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el sentenciador superior al concederle a la parte actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor, como bien lo indicó en la sentencia, incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 08 de junio del año 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y en consecuencia se declara nulo dicho fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que la alzada dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2001-000495
Nota: Los títulos coloreados no pertenecen a la sentencia.-
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido fue remitido a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de julio del año 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello se pasa a decidir, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o cuando denunciados no haya cumplido con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al trabajador de la Nómina mayor no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera
En el caso de autos, al realizar un estudio de las actuaciones ocurridas se observa la infracción por parte de la recurrida de los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, normas éstas de orden público, al señalar la primera de ellas, el sistema y la ordenación de las fuentes del derecho del trabajo que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, en la que se incluye en primer lugar a las convenciones colectivas de trabajo para la resolución de casos concretos, y la segunda de ellas al contener la eficacia de las convenciones colectivas señalando que las estipulaciones de la mismas se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, al declarar que son aplicables al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, cuando la cláusula 3° de dicha Convención excluye a los trabajadores que pertenecen a la categoría de Nómina MayorLa recurrida en su parte pertinente expresa:
¿Cuándo un trabajador es de la Nómina mayor en la Industria Petrolera
“Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 1° de junio de 1994, ingresó a prestar servicios en la demandada desempeñando el cargo de Gerente General, ejerciendo las actividades de relaciones con los bancos, supervisión de pagos en general, supervisión de compra de equipos y material de oficina, gestión ante los bancos para la obtención de créditos bancarios, atención a los proveedores a nivel nacional, y control en la puntualidad de los pagos que pudieran corresponderle, revisión de las facturas y documentos en general por pagar, y en ausencia del Presidente, representaba a la accionada ante las autoridades y organismos públicos y privados; que la razón social y actividad económica de la misma, ha sido contratista de las operadoras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; que en último mes efectivo de trabajo devengó un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por ayuda de ciudad, que se traduce un salario diario de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), más la incidencia de las utilidades formando parte del salario, así como los demás beneficios económicos y sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las Filiales de Petróleos de Venezuela, Maraven, Lagoven y Corpoven, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de fechas 05 de mayo de 1993, 15 de diciembre de 1995 y 23 de noviembre de 1997; hasta el día 05 de febrero de 1998, cuando fue llamado por el ciudadano Jorge Cárdenas Borrego, quien es Presidente de la demandada, y le manifestó su decisión irrevocable de despedirlo del cargo que venía desempeñando, sin argumentarle motivo o causa justificada alguna de su despido, y participándole que pasara por el Departamento de Administración a fin de recibir su respectiva liquidación, en la cual sólo pretendía cancelar los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo; por estas razones reclama los siguientes conceptos:(Omissis).
La demandada dio contestación a la demanda admitiendo el inicio de la relación de trabajo, el cargo que ocupó el actor y el último salario básico invocado por el demandante; pero negó todo y cada uno de los conceptos reclamado en lo referido a que fuera despedido el 27 de febrero de 1998, ni el 05 de febrero de 1998 (sic); que la accionada le ofertara el monto de sus prestaciones sociales, sino que no las quiso recibir y que le realizaron la consignación por ante un Tribunal; negó que violara los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el artículo tercero de los estatutos sociales de PETROSEMA, no hay exclusividad, y como tal con el fin de lucro realiza diversidad de negocios jurídicos; ni que le correspondiera por el cargo desempeñado de dirección, los beneficios correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las Filiales de Petróleos de Venezuela y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.
(Omissis).
Trabada la litis de la forma expuesta pasa esta Superioridad a resolver previo análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(Omissis).
Dentro de las pruebas admisibles en esta Segunda Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la demandada solicitó la de posiciones juradas, en la cual el actor ciudadano CARLOS JOSÉ SALAMANCA respondió: que se desempeñó como gerente general de la demandada; que entre sus funciones se encontraban las de llevar relaciones con los bancos, supervisión de pago de personal, compra de equipos y materiales de oficina, obtención de créditos y revisión de facturas o documentos mercantiles de la demandada, pero no totalmente, ya que el pago del personal lo hacía directamente el presidente, así como los créditos bancarios los obtenía el mismo, y él sólo se circunscribía a tramitarlo; que tenía mandato de administración, más no de disposición de la accionada; que dicho mandato en ningún momento adquirió ningún inmueble para la empresa en forma autónoma, sino completar trámites de la adquisición que el señor Cárdenas hizo por su autónoma y completa voluntad; que el día 05 de febrero de 1998, fue despedido en horas de la mañana y convocó al personal para despedirse en horas de trabajo y a esa reunión asistió el señor Cárdenas; que el día 27 de febrero de 1998, no le fue presentado el finiquito de liquidación de sus prestaciones sociales; que le ofertaron la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.998,72), por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que no representaba a la demandada ante PDVSA, ni discutía acuerdos comerciales; que en el año 1995 devengaba por concepto de salario la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); en el año 1996 CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) y en el año 1997 TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00) ; que ante la ausencia del presidente de la demandada, él se encargaba de las funciones administrativas y bancarias de operaciones.
Del análisis de las respectivas posiciones se evidencia y confirma las afirmaciones contenidas en el libelo, en cuanto al cargo desempeñado de Gerente General, las funciones que desempeñaba; que sólo tenía mandato de administración de la sociedad mercantil demandada; que nunca realizaba actos de administración por única y propia voluntad, sino, que se circunscribía a tramitarlos, en virtud del poder que le fuera otorgado por el presidente de la misma.
(Omissis).
Asimismo, promovió ante este Tribunal Superior copia certificada de los poderes otorgados por la accionada al demandante en fechas 19 de agosto de 1996, y 14 de junio de 1995 (sic), por medio de los cuales le confieren representación de la demandada, para que asuma la dirección de la empresa en actos civiles, mercantiles y administrativos, ante toda persona, entidad o corporación de carácter público o privado y cualesquiera otros actos de carácter real o personal; del mismo se actualiza lo alegado por el accionante en cuanto a las actividades que ejercía en la empresa accionada, y lo argumentado en la ocasión de las posiciones juradas en cuanto a que se circunscribía a la voluntad del presidente, y sólo se realizaba los trámites de dichos actos.
De igual manera consignó en tiempo útil copia certificada de documento de venta de un inmueble, realizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS EL MIRADOR, C.A. a la demandada representada por el actor, en ese acto de compra venta, según el poder que le tenía conferido la accionada, y el otorgamiento de poder judicial al abogado Julio Cesar Acosta Lara; e igualmente copia certificada de la publicación del diario El Boletín, del 08 de septiembre de 1998, donde consta la revocatoria del poder conferido al actor. Y copia certificada de la designación efectuada por el presidente de la empresa PETROSEMA, para absolver posiciones juradas en el juicio de prestaciones sociales que le siguió el ciudadano Marino Contreras Castañeda, a la accionada, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que realmente el demandante efectuaba actividades de dirección en la demandada.
(Omissis).
Elementos que definen si una empresa contratista se rige por la contratación colectiva petrolera?
En cuanto a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, este Tribunal observa que aun cuando el accionante por ser empleado de dirección, por las actividades que realizaba dentro de la patronal, se asemeja al renglón denominado Nómina Mayor a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, teniendo como consecuencia que el actor sea representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, esta Superioridad establece que los artículos 55, 56 y 57, no hacen distinción respecto a que los trabajadores sean de dirección o de nomina mayor, según los contratos colectivos de trabajo de la industria petrolera, en cuanto a ser beneficiarios de los mismos beneficios laborales que gozan los empleados en la obra o servicio de la contratante, para comprometer su responsabilidad solidaria, por la conexidad o inherencia a que se refieren dichos artículos, especialmente como en el caso de autos, según las pruebas evacuadas, la accionada, realiza obras o servicios para la empresa de hidrocarburos o petrolera, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y obtuvo un volumen que constituyó su mayor fuente de lucro, para presumir que su actividad es conexa con las empresas de hidrocarburos del Estado Venezolano.¿Cuándo ampara al trabajador de la Nómina mayor se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera
De otra parte, en una debida interpretación de la mencionada Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, cuando se refiere a los empleados de nómina mayor, a éste también le son aplicables pero no acumulativamente con respecto a estos empleados de Nómina Mayor de PDVSA, los beneficios del mismo, en el entendido que dichas normas deben mejorar los beneficios de éste, más nunca ser inferiores en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que por la fuerza expansiva del derecho del trabajo y el efecto normativo del Contrato Colectivo de trabajo, establece el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el actor si está amparado por los beneficios que alega en su demanda, con fundamento al Contrato Colectivo Petrolero de la industria petrolera. Así se decide.”De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que el juzgador luego de hacer todo un análisis de los alegatos y de las pruebas promovidas por las partes, así como también, de la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Filiales de Petróleo de Venezuela, Maraven, Lagoven, y Corpoven, y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), la cual establece cuales trabajadores están cubiertos por la misma, concluyó señalando, que aún cuando el demandante efectuaba actividades de dirección y que esta condición lo asemejaba a los empleados de nómina mayor, a él también le son aplicables los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, “en el entendido que dichas normas deben mejorar los beneficios de éste, y nunca ser inferiores en virtud de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, que por la fuerza expansiva del derecho del trabajo y el efecto normativo del Contrato Colectivo de Trabajo, establece el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En virtud de la presente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, estima esta Sala conveniente señalar lo dispuesto en la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.
No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.
(Omissis).
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis).
NOTAS DE MINUTA:
N° 1: a solicitud de la representación sindical la empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.” (Subrayado de la Sala).
Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza, entendiéndose por el primero, “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerara representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza.
Elementos que definen si un trabajador es de la Nómina mayor de la Industria Petrolera
En este sentido y como se puede observar de la sentencia recurrida, el juzgador superior una vez hecho el análisis respectivo conforme a lo alegado y probado en autos, determinó que efectivamente el demandante efectuaba actividades de dirección en la empresa demandada, por cuanto se promovió ante ese Tribunal Superior, copia certificada del poder otorgado por la demandada en donde se le confiere al demandante la representación respectiva a fin de que asuma la dirección de la empresa demandada en actos civiles, mercantiles y administrativos, ante toda persona, entidad o corporación de carácter público o privado y cualesquiera otros actos de carácter real o personal. Igualmente el juez de alzada, determinó dicha condición de trabajador de dirección cuando en la oportunidad de absolución de posiciones juradas el demandante respondió “que ante la ausencia del presidente de la demandada él se encargaba de las funciones administrativas y bancarias de operaciones”, así como también indicó “que sólo tenía mandato de administración de la sociedad mercantil demandada y que nunca realizaba actos de administración por única y propia voluntad”, es decir, que realizaba actos de representación del patrono frente a los otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en parte en sus funciones de dirección o administración.Sí el trabajador pertenece a la categoría de la Nómina mayor no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera
Pues bien, una vez determinada por parte del juez superior la condición del demandante como trabajador de dirección por las características de las funciones que cumplía, éste lo asemejó a la condición conocida en la industria petrolera como trabajador de nómina mayor, concediéndole los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, sin tomar en cuenta la exclusión expresa que hace la cláusula tercera de dicha Convención de Trabajo en cuanto a los trabajadores de dirección, los cuales y por determinación de la cláusula en comento, están contemplados dentro de la categoría de nómina mayor conformando el grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca deberán ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.La cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera excluye al trabajador de la Nómina mayor de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera
En este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso Romer Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:“Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.”
En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando nuevamente el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que el sentenciador superior al concederle a la parte actora los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera siendo un trabajador de nómina mayor, como bien lo indicó en la sentencia, incurrió en errónea interpretación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 60 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 08 de junio del año 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y en consecuencia se declara nulo dicho fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que la alzada dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. N° AA60-S-2001-000495
Nota: Los títulos coloreados no pertenecen a la sentencia.-