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Escrito de informe de apelacion a sentencia de accidente de tránsito

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Ciudadano. 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario, tránsito y de protección del niño y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- 
 
Su Despacho.- 
 
Nosotras, Petra Antonia Moreno y Luisa del Valle Rodríguez, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 00.000 y 00.000, actuando en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa TRANSPORTE EXPRESS, C.A. ya identificadas; carácter el nuestro que consta en autos, siendo la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes en esta instancia Superior, en el proceso originado por la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito han intentado en contra de nuestra representada Transporte express, C.A., los ciudadanos JOSE RAFAEL GASCÓN Y MARGARITA JOSEFINA OCA DE GASCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad números 00.000.000 y 00.000.000, respectivamente, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para presentar los siguientes alegatos y observaciones: 
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VICIOS DEL PROCESO 
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En la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, hicimos dicha contestación, esgrimiendo los alegatos y defensas que creímos procedente; en este sentido pedimos la cita en saneamiento a la empresa SEGUROS BANBALOR, pues consideramos que era vital y necesaria la intervención en este juicio de esta Empresa de Seguros, de conformidad a lo establecido en el artículo 370, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, como responsable solidario, con fundamento a lo establecido en el articulo 127 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala que tanto el conductor, el propietario de vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todos los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo asegurado.

 
Consta del documento que Anexo marcado con la letra “A” a nuestro escrito de contestación, que mi representada tiene suscrita con la Empresa SEGUROS BANBALOR, C.A. La Póliza Nro. 07-03-3000000 DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS; esta póliza en su cláusula primera reza lo siguiente: “OBJETO DEL SEGURO : La empresa de seguros se compromete a indemnizar a los terceros, en los términos establecidos en la póliza de Seguros por los daños a personas o cosas que se le hayan causados y por los cuales deban responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el transito terrestre automotor, pero limitados a la cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente” de la norma legal transcrita y del contenido de la cláusula igualmente transcrita, se evidencia que en el supuesto negado de que mi representada pueda resultar responsable por los daños que se dice ha causado, la empresa de seguros sería solidariamente responsable en el pago de las indemnizaciones que pudiera resultar y en consecuencia debía intervenir en este juicio en calidad de responsable solidario; esta intervención no se llevó a cabo, debido a errores del proceso y el mismo se ventiló sin tomar en cuenta esta circunstancia. 

 
VICIOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. 
 
1- En la oportunidad de contestación de la demanda de conformidad con lo estipulado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de falta de cualidad tanto de la codemandante MARGARITA JOSEFINA OCA DE GASCÓN, para intentar esta acción y de mi representada para sostener este juicio por las siguientes razones: el articulo 48 del decreto con fuerza y rango de ley de transito y transporte terrestre señala: se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores, como adquiriente, aun cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio” por su parte el tribunal Supremo de justicia ha establecido de que el único documento que es capaz y suficiente para demostrar la propiedad de un vehículo es el certificado de registro automotor, emanado del Instituto de transito transporte terrestre, adscrito al ministerio de infraestructura, ahora bien si revisamos el libelo de demanda y las pruebas acompañadas, la antes mencionada ciudadana se dice propietaria del vehículo: MARCA CHEVROLET, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV305345, CASE ; AUTOMÓVIL Y PLACA: VCI000, destinado al uso particular y dice que dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante una notaria publica, en este sentido tenemos que este documento notariado en todo caso lo que viene a demostrar es la posesión que tiene la accionante del vehículo, pero no así la propiedad, pues para el momento que acontece el accidente (15 de agosto de 2007) la condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente la tenía un ciudadano identificado como JOSE ALCALÁ, en consecuencia, la accionante carece de cualidad e incluso de interés para intentar esta acción por indemnización de daños materiales que ha intentado contra nuestra representada, además, de conformidad con el artículo 140 del CPC, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. 
 

Ahora bien cuando se produce la sentencia de la primera instancia, el juez sentenciador declaró sin lugar la defensa de fondo alegada por cuanto consideró que la condición de propietaria de la accionante MARGARITA JOSEFINA OCA DE GASCON quedó demostrada con la expedición de un título de propiedad, producto de tramitaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente; en efecto ciudadano Juez. Si usted revisa las actas que conforman el expediente se va a encontrar que la representación de los demandantes, después de haber concluido la etapa de promoción de pruebas, consigna un certificado de propiedad de vehículo a favor de la demandante MARGARITA JOSEFINA OCA DE GASCON, cuya fecha de expedición es 12 de noviembre de 2008, donde queda demostrado que para la fecha que ocurrió el accidente (15/08/2007) ella no era la legítima y legal propietaria del vehículo involucrado en el accidente; en consecuencia el Juez de la primera instancia ha debido declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta y así solicitamos sea declarado por esta instancia superior. 
 
 2.- En nuestro escrito de contestación indicamos los hechos que admitimos como ciertos y negamos de manera pormenorizada y fundamentada las responsabilidades que se pretendían endosar a nuestra representada a los fines de reclamar indemnizaciones por daños materiales y morales supuestamente derivados del accidente de tránsito donde se vió involucrado el vehículo propiedad de mi representada. A este respecto la sentencia del tribunal de primera instancia de manera acertada declaró sin lugar las indemnizaciones pretendidas por daño emergente y lucro cesante, señalando que los demandantes no lograron demostrar la existencia de la incapacidad que alegó el actor JOSE RAFAEL GASCÓN; sin embargo declaró con lugar la indemnización por daños materiales reclamada por la presunta propietaria del vehículo involucrado en el accidente y parcialmente con lugar la indemnización por daño moral solicitada. 

 
Con respecto al daño moral debemos hacer las siguientes observaciones: el sentenciador de la primera instancia declara con lugar la indemnización del daño moral solicitado, señalando que las máximas de experiencia le permitían determinar que la culpa del accidente era de mi mandante, ya que supuestamente el conductor que conducía la unidad de transporte propiedad de mi mandante se desplazaba a exceso de velocidad lo que causó el impacto donde se habrían causado los daños al vehículo propiedad de la demandante. Es nuestro criterio que el Juez sentenciador no podía declarar con lugar la indemnización del daño material demandado, por que en primer lugar ha debido declarar la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante por los argumentos esgrimidos en nuestra contestación y por qué no podía, solamente basándose en una máxima de experiencia, condenar a la demandada a cancelar esos montos demandados por daño material, pues era necesario, revisar elementos probatorios que sirvieran de apoyo a esa máxima de experiencia; en las actas que integran el expediente, no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada; en el caso extremo ha debido aplicar el contenido del articulo 127 de la Ley del Transito y Transporte Terrestre, el cual crea la presunción de que si no hay prueba de culpabilidad que determine la responsabilidad de uno de los conductores, se presume que ambos son culpables y en consecuencia no puede condenarse a indemnización alguna; por lo tanto en consecuencia no puede condenarse a indemnización alguna; por lo tanto el juez ha debido declarar sin lugar esa pretensión del demandante. 

 
Además debemos resaltar que cuando en nuestro escrito de contestación a la demanda rechazamos esta pretensión del demandante, señalamos, que en supuesto negado de que se pudiera considerar que mi representada fuese responsable de los daños materiales que se dice se causaron al vehículo involucrado en la colisión, alegábamos a favor de mi representada la excepción derivada del hecho de que el vehículo en el accidente de transito carecía de la póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente requisito que de manera obligatoria debe amparar a todo vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 49 numeral 8 del decreto con fuerza y Rango de ley de Transito y transporte terrestre , por lo tanto mal puede pretender beneficiarse de la ley, quien la infringe, situación que igualmente ha debido tomarse en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización solicitada. 
 
3.- en nuestro escrito de contestación a la demanda negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada debiera ser condenada a cancelar a los demandantes la suma de Bsf. 200.000,00 por concepto de daño moral, que supuestamente se ha causado al ciudadano JOSE RAFAEL GASCÓN por las siguientes razones: 
 
PRIMERO. EN SENTENCIA Nro. 00614, emanada de la sala civil del tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso W. A. Cabrera contra sucesión Nino y otros, el alto tribunal ratificó el criterio de que, en los accidentes de transito donde el conductor sea una persona distinta al propietario este ultimo no es responsable ni puede ser condenado a pagar indemnizaciones por daño moral, pues en todo caso, sería el conductor el que puede generar el hecho ilícito que puede tomarse como generador del daño moral para lo cual no existe solidaridad. Aplicando ese criterio al caso que nos ocupa, tendríamos que, en el supuesto negado de que se haya causado daños morales al demandante, mi representada no puede ser condenada al pago de indemnización alguna, ya que no fue ella quien habría generado el supuesto hecho ilícito . 

 
SEGUNDO: el tribunal supremo de justicia ha sido pacifica y constante en señalar que para considerar que se ha causado un daño moral es necesario la estimación de varios parámetros a saber: La culpa del supuesto causante, la posible culpa de la victima el daño, la causalidad entre la acción del supuesto causante y la llamada escala de sufrimiento morales (Sentencia Nro. 00297, De fecha 8 de mayo de 2007, SALA DE CASACION CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia, González y otros contra H.R, Betancourt) . ahora bien a los efectos de determinar el supuesto hecho ilícito en que ha ocurrido el supuesto causante (conductor), se debe tener en cuenta, que esto no solo queda a cuenta del juez a quien corresponda conocer la acción incoada, sino que es una obligación del demandante indicar en que forma se dan los parámetros establecidos jurisprudencialmente. 
 
En nuestro caso los demandantes indican que existe un hecho ilícito al producirse la colisión entre vehículos y al resultar lesionado el conductor de su vehículo, pero lo que a su manera de ver es un hecho ilícito, puede no serlo si tomamos en cuenta la intervención que tuvo la supuestamente victima en la ocurrencia del accidente vial, igualmente, como ya se ha señalado, ni siquiera ha probado el demandante la magnitud del supuesto daño causado y por ello ni siquiera puede establecer el porque considera que el supuesto daño causado que dice se le ha causado, puede ser estimado en BSF, 200.000,00, lo cual hace improcedente esta reclamación y así solicitamos fuera declarado por este tribunal. Además de todo esto durante el debate probatorio el demandante no logró probar los requisitos que hiciera procedente la condenatoria de indemnización por daño moral y a pesar de todos nuestros alegatos y medios probatorios aportados, el juez de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la indemnización por daño moral solicitado. 
 

De nuestra parte no estamos conforme con la condenatoria realizada y es nuestro criterio que con esta declaratoria el juez de la primera instancia además de violar la jurisprudencia pacifica y constante del tribunal supremo con respecto a los requisitos que debe apreciar el juez para declarar la procedencia del daño moral, a los fines de declarar el pago parcial por tal concepto el pago parcial por tal concepto, los hizo sobre la base de los alegatos no esgrimidos por la parte reclamante, pues si revisamos los alegatos formulados por la parte demandante para solicitar la indemnización por daño moral, se basan en un supuesto sufrimiento o padecimiento que le habría causado afecciones psiquiátricas al actor; este supuesto sufrimiento o padecimiento no fue probado durante el proceso y así lo determinó el juez a los fines de negar la indemnización reclamada, pero luego hace un análisis, donde señala que 
 
PRIMERO: Que según su interpretación de la nueva Ley de transito y Transporte terrestre, él considera que tanto el dueño como el conductor del vehículo involucrado en un accidente de transito responden por los daños morales y 

 
SEGUNDO: Que al resultar lesionado el ciudadano: JOSE Gascón en el accidente de transito ocurrido, se le ocasionaron sufrimiento que el estima en BSF, 30.000,00, de nuestra parte consideramos, que con estos razonamientos utilizados por el Juez de primera Instancia, para acordar indemnización por daño moral, se produjo el vicio de inmotivación por una parte, lo que acarrearía la nulidad de la sentencia, y por la otra, se estaría violando la jurisprudencia pacifica y constante de nuestro tribunal, conforme a la cual, en primer lugar porque según el referido criterio, el único que respondería por daño moral sería el conductor y en segundo lugar porque en nuestro caso nunca se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del alto tribunal, para que se pueda acordar la indemnización por daño moral, es decir, no se llegó a probar el supuesto sufrimiento del actor, no se probó la culpa de la demandada (relación de causalidad) y era imposible establecer una escala de sufrimiento, dada la falta de elementos probatorios.

 
En este orden de ideas tenemos que el referido alto tribunal en la sentencia Nro. 00211 de fecha 17 de abril de 2008, en sala de casación civil expreso reiterando su criterio, “corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo… la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ello, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”; en consecuencia solicitamos que este tribunal superior, realizando un examen exhaustivo del presente caso, el cual le permitirá determinar que la condenatoria por indemnización por daño moral, es improcedente y así solicitamos sea declarado. 
 
Por todo lo expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se declare sin lugar la demanda interpuesta contra mi representada con todos sus pronunciamiento de ley.

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