Ciudadano:
JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Yo, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° 00.000.000, de oficios del hogar, de este Domicilio, debidamente asistida del Ciudadano Ricardo Aquino, titular de la cédula de identidad N° V-00.000.000, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.942. Estando en la oportunidad procesal para presentar Informe en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
PRIMERO
Estamos ante un procedimiento contenido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; vale decir el de Justificativo para Perpetua Memoria, donde se ha planteado previo el trámite de publicación del edicto y declaración de los testigos promovidos y oídos oportunamente, el día fijado para que los interesados expusieran su oposición a mi pretensión que se me declare única y universal heredera de MARIO DE JESUS PEREZ, se ha presentado a dicho acto una Ciudadana de nombre INOCENCIA ANTONIA MORALES, quien pretende ser cualificada conjuntamente conmigo de heredera del de cujus, mi padre MARIO DE JESUS PEREZ. El argumento y prueba que presenta lo constituye una constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad, fechada el día 20 de noviembre del dos mil uno, seis días antes de fallecer mi padre.
Del estudio y análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil, que establece el orden de suceder en el Derecho Venezolano, se desprende que la concubina no tiene vocación hereditaria. En el supuesto negado que la Ciudadana INOCENCIA ANTONIA MORALES, realmente hubiese mantenido relaciones concubinaria con mi difunto padre, su acción contra mí, única heredera, estaría fundamentada en el artículo 767 ejusdem, y podría accionar para que la reconociera como concubinaria de mí fallecido padre, pudiendo acceder al cincuenta por ciento (50%) de los bienes obtenidos durante dicha unión, por ambos concubinarios; vale decir, se debe realizar un inventario tanto los bienes del difunto como de la pretendida concubinaria.
En consecuencia de lo anterior y en base a las normas del Código Civil anteriormente mencionadas, considero que el Ciudadano Juez de esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ante un procedimiento voluntario como el de marras no cabía recurso de apelación y sólo podría la Juez a quo desechar la oposición de la hoy apelante y declararme única y universal heredera en el acto del día trece (13) de enero del dos mil dos (2002) e instar a la hoy recurrente a dirimir sus supuestos derechos por la vía ordinaria.
SEGUNDO
La oponente fundamenta su oposición en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual se refiere a que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, ahora bien cabe preguntar a que ley se refiere la Constitución, pues si se refiere a la norma adjetiva (C.P.C.) no es precisamente una constancia de concubinato la prueba fehaciente para demostrar una relación de hecho, pues de ser así el desastre jurídico sería descomunal, pues si dos, tres o más mujeres u hombres presentaran cartas de concubinatos en procedimientos como el que nos ocupa, entonces en cuantas partes se repartiría la herencia o se dividiría la comunidad concubinaria. Por otro lado sería muy fácil entonces burlar los derechos que por ley corresponden a los hijos, como lo es la legítima, pues cualquier hombre o mujer puede conseguirse a cualquier persona y fácilmente desmedrar los derechos de los descendientes.
En consecuencia de lo anterior solicito DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por INOCENCIA ANTONIA MORALES. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-
PRIMERO
Estamos ante un procedimiento contenido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; vale decir el de Justificativo para Perpetua Memoria, donde se ha planteado previo el trámite de publicación del edicto y declaración de los testigos promovidos y oídos oportunamente, el día fijado para que los interesados expusieran su oposición a mi pretensión que se me declare única y universal heredera de MARIO DE JESUS PEREZ, se ha presentado a dicho acto una Ciudadana de nombre INOCENCIA ANTONIA MORALES, quien pretende ser cualificada conjuntamente conmigo de heredera del de cujus, mi padre MARIO DE JESUS PEREZ. El argumento y prueba que presenta lo constituye una constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad, fechada el día 20 de noviembre del dos mil uno, seis días antes de fallecer mi padre.
Del estudio y análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil, que establece el orden de suceder en el Derecho Venezolano, se desprende que la concubina no tiene vocación hereditaria. En el supuesto negado que la Ciudadana INOCENCIA ANTONIA MORALES, realmente hubiese mantenido relaciones concubinaria con mi difunto padre, su acción contra mí, única heredera, estaría fundamentada en el artículo 767 ejusdem, y podría accionar para que la reconociera como concubinaria de mí fallecido padre, pudiendo acceder al cincuenta por ciento (50%) de los bienes obtenidos durante dicha unión, por ambos concubinarios; vale decir, se debe realizar un inventario tanto los bienes del difunto como de la pretendida concubinaria.
En consecuencia de lo anterior y en base a las normas del Código Civil anteriormente mencionadas, considero que el Ciudadano Juez de esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ante un procedimiento voluntario como el de marras no cabía recurso de apelación y sólo podría la Juez a quo desechar la oposición de la hoy apelante y declararme única y universal heredera en el acto del día trece (13) de enero del dos mil dos (2002) e instar a la hoy recurrente a dirimir sus supuestos derechos por la vía ordinaria.
SEGUNDO
La oponente fundamenta su oposición en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual se refiere a que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, ahora bien cabe preguntar a que ley se refiere la Constitución, pues si se refiere a la norma adjetiva (C.P.C.) no es precisamente una constancia de concubinato la prueba fehaciente para demostrar una relación de hecho, pues de ser así el desastre jurídico sería descomunal, pues si dos, tres o más mujeres u hombres presentaran cartas de concubinatos en procedimientos como el que nos ocupa, entonces en cuantas partes se repartiría la herencia o se dividiría la comunidad concubinaria. Por otro lado sería muy fácil entonces burlar los derechos que por ley corresponden a los hijos, como lo es la legítima, pues cualquier hombre o mujer puede conseguirse a cualquier persona y fácilmente desmedrar los derechos de los descendientes.
En consecuencia de lo anterior solicito DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por INOCENCIA ANTONIA MORALES. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-
MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MATUTE Ricardo Aquino
El caso pasó a litigio, por cuanto en medio del procedimiento de la
solicitud de declaración de únicos y Universales herederos, hizo acto
una Dama y solicitó su inclusión en el reparto de los Bienes del de
cujus, tal pretensión la fundamentó en su condición de Concubina.
Negación de derechos hereditarios en relación concubinaria